
TEAC (28/01/2026) – Simulación vs. conflicto: artificiosidad y ahorro fiscal NO excluyen la simulación
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de 28 de enero de 2026 (RG 00/09964/2023), ha fijado un criterio relevante para la práctica tributaria: el hecho de que una operación sea artificiosa y persiga una menor tributación no impide, por sí solo, que pueda calificarse como simulación (art. 16 LGT). Por tanto, no es correcto sostener como regla automática que, cuando existe negocio formal y la finalidad es el ahorro fiscal, necesariamente estemos ante un conflicto en la aplicación de la norma (art. 15 LGT).
¿Qué significa esto en la práctica?
La resolución refuerza una idea clave: la frontera entre “conflicto” y “simulación” no se decide por etiquetas, sino por la realidad económica y la prueba (normalmente indiciaria) de si el negocio aparente responde o no a la voluntad real de las partes. El TEAC recuerda que los tribunales deben analizar los indicios del caso concreto —en línea con la doctrina del Tribunal Supremo— para confirmar o descartar la simulación, sin descartar esta figura “de entrada” por el mero hecho de que haya artificiosidad y ventaja fiscal.
Por qué es un criterio especialmente importante
Desde un punto de vista operativo, la calificación no es neutra:
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Conflicto (art. 15 LGT): requiere el cauce específico del art. 159 LGT (Comisión Consultiva) y, en términos generales, no conlleva sanción, aunque sí intereses.
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Simulación (art. 16 LGT): permite gravar el hecho imponible realmente realizado y puede llevar aparejada sanción, además de intereses, si concurren los requisitos.
En otras palabras, el TEAC confirma que no cabe “forzar” el análisis hacia el conflicto cuando, a la vista de los indicios, la Administración pueda sostener razonablemente la existencia de interposición o apariencia no coincidente con la realidad.
El caso analizado: interposición societaria y reparto de dividendos
La resolución aborda un supuesto de interposición de una sociedad extranjera constituida poco antes de un reparto de dividendos, con el efecto de reducir la tributación en origen frente a la que habría resultado aplicando el convenio correspondiente a la persona física última. En estos esquemas, el debate suele centrarse en si la sociedad interpuesta es un mero vehículo formal o si existe sustancia y causa económica real.
Claves para empresas, inversores y grupos con estructuras internacionales
Este criterio es especialmente relevante para:
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reorganizaciones societarias con entidades holding;
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estructuras internacionales con distribución de dividendos, intereses o cánones;
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operaciones donde exista riesgo de discusión sobre beneficiario efectivo, sustancia o causa económica;
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regularizaciones en retenciones e IRNR.
La recomendación práctica es clara: cuando se diseñan estructuras con impacto fiscal significativo, es esencial documentar la causa económica, acreditar sustancia real (medios, dirección efectiva, funciones, riesgos) y asegurar coherencia temporal y operativa de las decisiones.
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informe de riesgo y encaje normativo,
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memoria de motivos económicos válidos,
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revisión de retenciones/IRNR y convenios,
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