27 de septiembre de 2023

Deducibilidad de gastos de bienes de inversión en IVA

 

Una de las cuestiones más discutidas sobre profesionales y autónomos es la deducibilidad del IVA de gastos e inversiones, cuestión resuelta en la Ley 37/1992 de forma genérica y de forma especifica en cuanto a bienes de inversión, y también con relación a los automóviles. Pues el TEAC ha dictado una resolución el 19 de julio de 2023, DYCTEA (hacienda.gob.es) que viene a aclarar esta cuestión.

Como sabemos la Ley del IVA española regula, en su artículo 95, las limitaciones del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado,  señala que los sujetos pasivos del impuesto no podrán deducir las cuotas del impuesto soportadas que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional y no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

De acuerdo con lo anterior, como norma general, el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios solo será deducible en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen de forma exclusiva para la actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, no siendo admisible una deducción parcial en el caso de que los bienes o servicios en cuestión se utilicen también de forma parcial en el desarrollo de dichas actividades.

Lo señalado en el párrafo anterior tiene una excepción cuando el IVA soportado se refiere a la adquisición de bienes de inversión, ya que es admisible una deducción parcial en función del grado de afectación de dichos bienes de inversión a la actividad económica o profesional del sujeto pasivo.

En el supuesto de vehículos automóviles y motocicletas, se establece una presunción inicial de afectación a la actividad de un 50% que  puede ser diferente siempre que el sujeto pasivo pueda demostrarlo.

La cuestión es que estas reglas contenidas en la Ley 3771992 no están previstas en la  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (en adelante, Directiva IVA). Esta Directiva establece las características principales que han de tener las normativas de IVA en los Estados de la Unión.

La Directiva IVA se ocupa de las deducciones de las cuotas en su Título X integrado por los Capítulos siguientes: Capítulo 1 (Nacimiento y alcance del derecho a deducir; artículos 167 a 172); Capítulo 2 (Prorrata de deducción; artículos 173 a 175); Capítulo 3 (Limitaciones del derecho de deducción; artículos 176 y 177); Capítulo 4 (Condiciones para ejercer el derecho a deducir; artículos 178 a 183) y Capítulo 5 (Regularización de las deducciones; artículos 184 a 192).

En lo que aquí interesa, disponen los artículos 168 y 169 de la Directiva IVA las reglas de deducción y el TEAC , la Sala Segunda en resolución de 19 de julio de 2023 ha establecido un margen de deducción mas amplio.

Así establece que “En el fundamento de derecho anterior concluíamos que la normativa española sobre el IVA podría parecer, en principio, clara a la hora de denegar la deducción de las cuotas soportadas por bienes y servicios corrientes (no de inversión) no afectados de forma directa y exclusiva a la actividad empresarial o profesional y, en particular, en un caso como el examinado en el presente recurso extraordinario de alzada, de suministros proporcionados a un inmueble destinado simultáneamente para actividades empresariales o profesionales (domicilio fiscal de la empresa) y para necesidades privadas (vivienda de la socia y su marido).

Decíamos también que lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA que permite la deducción de cuotas soportadas por la adquisición o importación de determinados bienes y servicios directamente relacionados con los bienes de inversión en proporción al grado de utilización en la actividad económica, parecía referirse en exclusiva a los bienes de inversión de la regla 2ª del apartado tercero, esto es, a vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, y ello a la vista de la relación de bienes y servicios de dicho apartado

Pues bien, el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a este Tribunal Central a interpretar la normativa interna española de forma acorde con lo dispuesto en la Directiva IVA. En consecuencia, el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA debe ser interpretado de forma amplia, de tal modo que los bienes y servicios en él consignados ni constituyen una lista cerrada ni se refieren únicamente a los bienes de inversión de la regla 2ª del apartado tercero, alcanzando también a los bienes inmuebles. De manera que deben entenderse incluidos en dicho listado los gastos por suministros de agua, luz y gas relacionados con los bienes inmuebles.

En virtud de lo indicado este Tribunal Central considera que conforme a lo dispuesto en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Directiva IVA), cabe la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado. La deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa. “