
TEAC 24/06/2025 (RG 5240/2022): aportación de participaciones a holding y cláusula antiabuso del art. 89.2 LIS
El TEAC analiza una aportación no dineraria de participaciones de una sociedad operativa a una sociedad holding familiar de nueva creación, acogida al régimen FEAC (fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores). La Inspección había denegado el régimen y pretendía que el socio persona física tributase en IRPF (2016) por la ganancia patrimonial derivada de la aportación, aplicando la regla del art. 37.1.d) LIRPF.
1) ¿Qué “abuso” identifica la Administración?
La regularización se sustentaba en que la operación perseguía, como finalidad principal, evitar que beneficios ya acumulados en la operativa (reservas/beneficios distribuibles previos a la aportación) tributasen en el IRPF del socio cuando se distribuyeran como dividendos, interponiendo una holding que podría aplicar la exención del art. 21 LIS sobre dividendos percibidos.
2) Criterio clave del TEAC: el régimen puede inaplicarse “parcialmente” y de forma proporcional
El TEAC confirma (en el plano conceptual) que, apreciada la cláusula antiabuso del art. 89.2 LIS, la corrección debe dirigirse a eliminar exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal abusiva y puede articularse mediante una inaplicación parcial, ajustada al momento en que el abuso se materializa (por ejemplo, cuando se reparten dividendos de beneficios preexistentes).
3) Resultado práctico del caso: se anula la liquidación de IRPF 2016
Aunque el TEAC comparte que la operación, en las circunstancias del expediente, se orientaba a una ventaja fiscal abusiva, concluye que en 2016 no se había consumado el abuso (no consta reparto de dividendos en ese ejercicio procedentes de beneficios anteriores), por lo que no procedía imputar en 2016 la ganancia patrimonial completa como hizo la Inspección. En consecuencia, estima parcialmente y anula la liquidación de 2016 en lo relativo a la operación FEAC.
4) Matiz muy relevante: no es abusivo “blindar” beneficios futuros por el mero hecho de crear una holding
El TEAC aclara que, en este caso, no puede calificarse como efecto abusivo la “colocación bajo el paraguas” de la holding de beneficios futuros del negocio aportado:
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No se identifican activos (materiales o inmateriales, como fondo de comercio) con plusvalías tácitas de inmediata y previsible realización al tiempo de la aportación.
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No hubo una venta posterior del negocio que evidenciara una planificación para aflorar plusvalías exentas.
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El “beneficio futuro” considerado en la valoración es una expectativa, sin indicios de realización inmediata.
5) ¿Qué pasa con los ejercicios posteriores?
El TEAC deja abierta la puerta a que, si en años siguientes se materializa la ventaja abusiva (p.ej., dividendos que “vacían” reservas previas a la aportación, ahora percibidos por la holding con exención), la Administración pueda regularizar esos ejercicios utilizando, en su caso, el mecanismo de obligaciones tributarias conexas (art. 68.9 LGT), atendiendo además a la doctrina reciente citada por el propio TEAC.
Claves para empresas y grupos familiares (en planificación de holdings)
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Atención a las reservas preexistentes en la operativa: si la reestructuración se “usa” para que esas reservas lleguen al socio sin pasar por IRPF (vía exención del 21 LIS), es donde el TEAC sitúa el foco del abuso.
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La cláusula antiabuso no legitima regularizar “todo” en el año 1 por sistema: la corrección debe ser proporcional y conectada con la materialización efectiva de la ventaja.
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La creación de una holding para ordenar inversiones o canalizar resultados futuros no es, por sí sola, abusiva (al menos, sin indicios adicionales como plusvalías inminentes o ventas posteriores).
